“...El artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo regula: “La sentencia examinará en su totalidad la juridicidad del acto o resolución cuestionada, pudiéndola revocar, confirmar o modificar”. El artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece: “El juez deberá dictar su fallo congruente con la demanda y no podrá resolver de oficio sobre excepciones que sólo puedan ser propuestas por las partes”; y el artículo 147 inciso e) de la Ley del Organismo Judicial preceptúa: “... La parte resolutiva, que contendrá decisiones expresas y precisas, congruentes con el objeto del proceso”; dichos artículos son aplicables por integración del procedimiento, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 26 de la Ley de lo Contencioso Administrativo...
En ese orden de ideas, la Cámara al analizar la sentencia impugnada verifica que el Tribunal sentenciador al resolver la controversia que fue sometida a su conocimiento, estableció que la resolución que puso fin al procedimiento administrativo carecía de la debida fundamentación, al encontrar su sustento únicamente en dictámenes emitidos por los órganos competentes; dicho actuar se ajusta a la función de ese órgano jurisdiccional...
En el caso de mérito, si bien el Tribunal sentenciador resolvió revocar la resolución administrativa, también es cierto que aunado a lo anterior, ordenó a la autoridad administrativa la emisión de una nueva resolución, en sustitución de la revocada, proceder que no encuentra asidero legal, y que contraviene el principio de congruencia, contenido en las normas jurídicas que estima infringidas, pues ese reenvío nunca fue solicitado, y aún cuando lo hubiera sido, este carece de fundamento para decretarlo.
Por lo anterior, la Sala incurrió en el yerro señalado por la recurrente, porque es a dicho órgano al que le compete analizar y pronunciarse sobre el fondo de la controversia, para lo cual deberá tomar en consideración todos los medios probatorios que se encuentren incorporados al expediente, así como lo expuesto por las partes procesales...
Consecuentemente, deviene declarar procedente el recurso de casación planteado en virtud de que el tribunal otorgó más de lo pedido, por lo que debe casarse la sentencia impugnada...”